Buenos Aires, abril 11 de 1996.
Reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores ministros
que suscriben la presente, consideraron:
1º)
Que el art. 1º, inc. a), de la ley 24.631 deroga -a partir del 1º de
enero de 1996- las disposiciones del art. 20 de la ley 20.628 de
impuesto a las ganancias, t. o. por dec. 450/85, que declaraban
exentos de dicho tributo, en lo que interesa a los fines de la
presente, a los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la
Nación y de los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas
retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia
(inc. p), así como a los haberes jubilatorios y las pensiones que
correspondan por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas
en los términos señalados (inc. r).
2º)
Que el texto legal vigente lleva a que las compensaciones indicadas
sean consideradas ganancias con el alcance previsto en el art. 79 de
la ley y, por ende, sujetas a imposición según lo dispuesto por los
arts. 1º, 90 y concordantes del texto normativo en juego.
En lo sucesivo y de conformidad con las disposiciones legales
mencionadas, una porción de las compensaciones deberá ser afectada
al pago del tributo, lo cual genera como consecuencia necesaria una
disminución real de la cuantía total de aquellas compensaciones que
los jueces del Poder Judicial de la Nación reciben por el ejercicio
de la magistratura, cuya constitucionalidad debe ser examinada por
este tribunal, aun sin la presencia de un caso judicial, en su
condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial de la
Nación.
3º)
Que, en efecto, a partir de la conocida declaración efectuada en la
resolución dictada el 14 de marzo de 1903, esta corte ha reiterado
en todo momento, con sus más diversas composiciones y en las,
igualmente, cambiantes y dramáticas circunstancias históricas en que
ha debido participar como titular de uno de los departamentos del
Gobierno Federal, un principio que en virtud del seguimiento
puntualizado configura actualmente una doctrina amalgamada al art.
108 de la Constitución Nacional: Este tribunal, en cuanto ejerce la
representación más alta del Poder Judicial de la Nación, tiene
facultades o privilegios inherentes a todo poder público, para su
existencia y conservación; de ahí, que tenga todas las facultades
implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de
los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado (conf.
acordada 45/95 y sus citas).
4º)
Que, en consecuencia y como ha sido un modo inalterado de actuar del
tribunal en supuestos como el que convoca este acuerdo (Fallos
306:8; 308:1519; 310:6; 314:948; acordada 6/96), no es necesaria la
presencia de un caso en los términos requeridos por los arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional ni, por ende, son trasladables
las exigencias requeridas para dichos asuntos en torno a la
declaración de inconstitucionalidad. Lo que aquí se trata, no atañe
a las funciones jurisdiccionales del tribunal, sino del ejercicio
del ineludible deber que por mandato constitucional le compete como
órgano supremo y cabeza de uno de los departamentos del Estado, para
que mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e
irrenunciables salvaguarde la independencia del Poder Judicial
(Fallos 300:1282).
5º)
Que con particular referencia a los alcances de la garantía
reconocida en el art. 96 de la Constitución de 1853 al Poder
Judicial de la Nación, en cuanto a que las compensaciones de los
jueces no son susceptibles de ser disminuidas en manera alguna, y la
tensión entre dicho privilegio y la legislación que impone a todos
los ciudadanos la obligación de tributar sobre las rentas obtenidas
con el trabajo personal, este tribunal se pronunció hace varias
décadas declarando violatoria de la garantía constitucional señalada
a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a
tributación a los haberes percibidos por los magistrados federales
(Fallos 176:73, del 23 de setiembre de 1936).
Para fundar dicha conclusión, la corte afirmó que la obligación de
afrontar dicho impuesto representaba una disminución de la
compensación correspondiente a los jueces por el ejercicio de sus
funciones, por lo que sobre la base de un extenso y pormenorizado
desarrollo sustentado en los fundamentos históricos y políticos
que dieron lugar a la garantía indicada en los Estados Unidos de
América --cuyo modelo fue tomado por los constituyentes de 1853--,
del énfasis que diferencia el texto de nuestra Carta Magna de la
fuente seguida, al puntualizar que la disminución no podrá
realizarse "de manera alguna", y de los propósitos institucionales
perseguidos con dicha cláusula para preservar la independencia del
Poder Judicial, el tribunal consideró que la ley que sujetaba a
impuesto a la compensación de los jueces era repugnante a la
Constitución Nacional.
Este Tribunal comparte los fundamentos que sostuvieron aquella
decisión, que se dan íntegramente reproducidos por razones de
brevedad.
6º)
Que, no obstante, dada la trascendencia e implicaciones de la
materia que se trata en este acuerdo, es necesario profundizar dos
aspectos de la cuestión que abonarán la decisión que tomará esta
Corte de declarar la inaplicabilidad de la ley 24.631 en el texto
examinado.
7º)
Que la reciente reforma constitucional ha reiterado en el art. 110
la redacción del texto del art. 96 de la Carta Magna de 1853, el
cual había reconocido en favor del Poder Judicial la garantía en
juego. La decisión de los constituyentes de 1994 es demostrativa de
la inequívoca voluntad de ratificar la absoluta intangibilidad de
las compensaciones de los jueces nacionales, no sólo porque de
haberse considerado necesario, conveniente o útil aquéllos podrían
haber declarado expresamente en el nuevo texto la decisión de
condicionar o restringir la cláusula de la compensación vigente
desde la unión nacional, sino también porque la mencionada
reiteración ha implicado, ciertamente, reconocer a la garantía en
cuestión el alcance y contenido que, como derecho vivo, le había
asignado esta Corte Suprema en cada uno de los supuestos en que fue
llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución
Nacional.
8º)
Que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces
por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino
una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar
la independencia del Poder Judicial de la Nación. No tiene como
destinatarios a las personas que ejercen la magistratura, sino a la
totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de acceder a un
servicio de justicia, configurado bajo las pautas que rigen el
sistema republicano de gobierno establecido por la ley fundamental.
9º)
Que esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de
los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para
modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las
previsiones constitucionales impuestas para asegurar la
independencia del Poder Judicial: la inamovilidad en el cargo de los
jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones.
10º)
Que es consecuencia de tales disposiciones constitucionales, que la
compensación que perciben los jueces de la Nación no pueda ser
modificada en su expresión económica por la aplicación de un
impuesto que se traduce en su concreta disminución. El Congreso de
la Nación no está en condiciones de resolver la aplicación de
gravámenes de tal índole, pues carece de atribuciones para modificar
la Constitución mediante la legislación, ya que sólo de aquélla
deriva su poder de legislar y sólo en esos límites puede ejercer ese
poder.
11º)
Que, con esta comprensión de que se encuentra comprometido un
principio estructural del sistema político establecido por la
Constitución Nacional, su adecuada y eficaz preservación justifica
que esta Corte afronte con la mayor celeridad y firmeza la situación
institucional planteada a raíz del texto normativo vigente. Sólo de
este modo, se evitará que bajo el ropaje de una legislación
impositiva supuestamente respetuosa del principio de igualdad por
ser aplicable a todos los habitantes, se comience a utilizar
un sutil mecanismo que, generando un seguimiento ulterior mediante
futuras imposiciones de distinta naturaleza aplicadas sobre las
compensaciones que perciben los magistrados federales por el
ejercicio de sus funciones, permita indirecta -e indisimulablemente-
que otro poder del Estado afecte la independencia de este Poder
Judicial, al destruir una de las garantías constitucionales
tendientes a preservarla.
12º)
Que, por lo demás, la muestra más cabal de que se está frente a una
exigencia institucional viene dada por la razón de que los
magistrados federales no se encuentran exentos de pagar el tributo
en cuestión, en igualdad con el resto de los ciudadanos y con el
mayor rigor originado por el deber ético que les impone la
condición que revisten, con respecto a todos los ingresos que
percibieren por otros títulos, ya que --como reiteradamente se ha
señalado en la presente-- el beneficio sólo comprende la
compensación que reciben por el ejercicio de la función.
13º)
Que, en razón de todo lo expresado, esta Corte debe adoptar como
órgano supremo de uno de los departamentos del gobierno federal, las
medidas necesarias y adecuadas para preservar la independencia del
Poder Judicial y la supremacía de la Constitución Nacional, uno de
cuyos propósitos inspiradores enunciado en el preámbulo, es el de
afianzar la justicia. No se está frente a un conflicto individual
con pluralidad de afectados, configurado por el derecho subjetivo de
cada uno de los magistrados que ha sido afectado por una ley cuya
aplicación representa una disminución de sus retribuciones
respectivas, sino ante una inaceptable y evidente injerencia
legislativa que, exorbitando las facultades delegadas por la ley
superior, afecta institucionalmente la independencia del Poder
Judicial de la Nación cuya defensa es irrenunciable para esta Corte
en su condición --por expreso mandato constitucional-- de único
titular de este departamento del gobierno federal.
Por ello, acordaron:
1º
Declarar la inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631, en cuanto
deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de
la ley 20.628, t.o. por dec. 450/86, para los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Hágase saber a la
Subsecretaría de Administración a los efectos de dar
cumplimiento a la presente.
2º
Comunicar la presente a los titulares del Poder Ejecutivo de la
Nación y de las Cámaras del Congreso de la Nación.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y
registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. --