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JURISPRUDENCIA CIVIL

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Defensoría Pública Oficial de Pobres y Ausentes en lo Civil y Comercial Nº 3


SUMARIO EJA00004

Defensoría Oficial Nº 3

Falta de Personería.- Inaplicabilidad

AUTOS Y VISTOS :
Corresponde, en este estado, decidir lo pertinente en torno a las defensas deducidas por la garante a fs. 125/129, traslado conferido a fs. 134 y no contestado por la ejecutante.-

Y CONSIDERANDO :
Opone la fiadora excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título. En cuanto a la primera de ellas, sostiene que P. E. S. -aquí ejecutante-, no es quien ha intervenido como locadora en el contrato que sirve de base al presente reclamo. En lo que respecta a la segunda, argumenta que, dado que aquí se reclaman conceptos devengados con posterioridad al vencimiento del contrato (operado el día 31 de diciembre de 1.995), no puede considerársela obligada a su pago.-
Ante el traslado conferido, la ejecutante contesta en forma extemporánea (ver providencia de fs. 139).-

I.- A fin de clarificar la exposición y por razones de orden lógico, habrá de tratarse en primer término la excepción de falta de personería.-
Pues bien, en lo tocante a este aspecto de los planteos vertidos por la garante, cabe señalar que el mismo resulta, en este estado, claramente improcedente. Es que, aún siendo exacta, al momento de interponerse la defensa, la exposición realizada por la
excepcionante en el punto 4 de fs. 127, lo cierto es que la locadora (M. N. C. de S., madre de la aquí ejecutante) ha ratificado con posterioridad a la oposición de la excepción, todo lo actuado (ver presentación de fs. 140).-
En suma, toda vez que esa ratificación importa una verdadera convalidación de la actividad desplegada en estas actuaciones por P. E. S. (arts. 1936 y concordantes, del Código Civil), corresponde desestimar la defensa fundada en este punto.-
Párrafo aparte merece la temática relativa a las costas generadas por el incidente que aquí se decide. En efecto, habiendo sido la ejecutante quien motivó la interposición de la excepción (dado que, ningún documento acompañó a los efectos de acreditar su
actuación en representación de la locadora), corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer las mismas a la ejecutante (art. 68, 2º parte, del Código Procesal).-

II.- Ello dilucidado, abórdase el análisis del segundo planteo articulado.-
Desde esta perspectiva, cabe dejar sentado que en el supuesto de autos la relación locativa ha continuado en los términos del art. 1622 del Código Civil. En efecto, si en este trámite hay algún extremo en el que las partes coinciden, éste es -precisamente-
que M. A. S. y J. E. B. (locatarios), continuaron ocupando el inmueble de la ejecutante después del 31/12/95 y hasta la efectivización del lanzamiento ordenado en los autos "S., P. E. c/ S., M. A. y otros s/ desalojo por falta de pago" (expte. Nº 7.975/00) (ver fs. 79 y 81/82 de esas actuaciones), a partir de la prórroga tácita del vínculo contractual
establecido de acuerdo a los términos del instrumento cuya copia obra a fs. 59/60.-
Asimismo, del contrato de locación adjuntado, se desprende que S. C. B. de P. se constituyó en "fiador solidario y principal pagador" de todas las obligaciones contraídas por el locatario en el contrato de locación (cfr. fs. 60, cláusula décima séptima). Ello, aún vencido el término del contrato y hasta tanto el locatario permanezca en la propiedad" (cfr. fs. 60, claúsula citada).-
Y, respecto de la interpretación de este tipo de claúsulas, no escapa al criterio del Suscripto que la cuestión tendiente a determinar si los fiadores -en este caso, verdaderos codeudores, frente al locador- continúan obligados hasta la desocupación efectiva
del inmueble o si, por el contrario, sus obligaciones culminan al concluir el término del contrato ha dado lugar a un largo debate doctrinario y motivado decisiones contradictorias en los tribunales ( conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Contratos , Tº I, pág. 660, Nº 806; ver, en uno y otro sentido, CNCiv., Sala F, r. 102.420 del 6/6/01, en autos "Tarifa Miguel A. c/ Ríos, Epifanio"; íd., Sala H, r. 95.907 del 27/5/97, en autos "Regina, José M. c/ Bethencourt, Ubaldo y otro"; íd., Sala L, r. 96.459 del 27/6/96, en autos "Sirlin, Isaac O. c/ Garone, Francisco A. L. y otros"; íd., Sala A del 7/4/97, r. 96.258 en autos "Capuano, María c/ Vallejos, Daniel y otros"; íd., Sala
B del 26/5/99, r. 99.974 en autos "Cenizo de Ferrari, Sixta M. c/ Di Lerna de Celis, Dora B. y otros"; íd., Sala I, r. 98.402 del 24/2/98, en autos "Luppino, Saverio c/ Gallina, Armando"; íd. íd., r. 95.657 del 31/10/96, en autos "Sisatsky, David c/ Borensitein, Jorge E. y otros"; íd., Sala D, r. 91.916 del 5/8/93, en autos "Alchieri de Olivera, Virginia c/ Borges, Hilda R.").-
Sin embargo, a partir del dictado de la ley 25.628 (B.O. del 23/8/02), que dispuso la incorporación del art. 1582 bis al Código Civil, la situación ha quedado clarificada. En efecto, según se desprende de la norma citada, si no media nueva fianza expresa posterior al vencimiento del plazo resolutorio contractual, el fiador sólo responderá de lo adeudado por el locatario en el concepto de daños y perjuicios por no restituir la tenencia luego de haber sido intimado a hacerlo, y por la claúsula penal que pueda haberse pactado para reafirmar esa obligación, mas no por el pago del alquiler luego de la prórroga.-
Por ello, si como sucede en la hipótesis, reitérase, el fiador se obligó como principal pagador no sólo a pagar las deudas del inquilino que nacieren durante el plazo contractual convenido, sino también las que surjan con posterioridad y hasta la restitución del inmueble, tal claúsula -con la salvedad expresada en el párrafo precedente-, en orden a la previsión contenida en el párrafo tercero del art. 1582 bis, debe reputarse nula ( conf. Leiva Fernández, Luis F. P., La fianza en la locación , publicado en Revista Jurídica La Ley del 29/8/02, Año LXVI, Nº 166 ). En resumidas
palabras, la extensión temporal de la garantía otorgada -salvo manifestación de voluntad expresa del fiador- encuentra su límite en el momento del vencimiento del contrato donde fue estipulada y que operó, en el presente, el día 31 de diciembre de 1.995 (cfr. claúsula segunda del contrato que en copia obra a fs. 59/60).-
Y, en este estado de la argumentación, no se pasa por alto la fecha de inicio de las actuaciones, los períodos que se reclaman y el momento en que cobró vigencia la normativa que decide la suerte del planteo.
Empero, la incorporación del art. 1582 bis al Código Civil dispone el cese automático de la obligación del fiador por el vencimiento de la locación, aplicándose tal normativa a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3º de la ley de fondo); supuesto, éste último, que se entiende configurado en la especie ( conf. Leiva Fernández, Luis F. P., La fianza en la Locación. El nuevo artículo 1582 bis del Código Civil , publicado en Revista Jurídica La Ley del 29 de Agosto de 2002, Año LXVI, Nº 166, págs. 1 y sigtes., CS, en autos "González, Arístides c/ Tello, Rodolfo C. y otro", del 23/3/04, publicado en Revista Jurídica La Ley del 30/3/04, Año LXVIII, Nº 63; CNCiv., Sala C en autos "Girola, Margarita B. c/ Poggio, Oscar R." del 17/3/03, publicado en Revista Jurídica La Ley del 15/8/03, Año LXVII, Nº 157; íd. Sala L en autos "López, Oscar E. c/ Godoy Ortíz, Eduvigis y otros" del 20/4/04, publicado en Revista Jurídica La Ley del 2/6/04, Año LXVIII, Nº 106 ).-
Entonces, teniendo en cuenta que el reclamo que aquí se efectúa comprende cánones locativos devengados entre diciembre de 1.997 y julio de 2.000, como así también las deudas por servicios (Alumbrado, barrido y limpieza y Aguas Argentinas) comprendidas entre abril de 1.997 y julio de 2.000, no cabe sino concluir en la admisibilidad de la defensa interpuesta por B. de P.-
Respecto de las costas, las mismas se imponen en el orden causado. Ello, teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión aquí analizada y que la decisión a la que se arriba encuentra su fundamento en normativa dictada con posterioridad a la promoción de la demanda (art. 68, 2º parte, y arg. art. 73, segundo párrafo, del Código Procesal).-
Por las razones anteriores, SE RESUELVE : I.- Rechazar la excepción de falta de personería deducida por la garante a fs. 125/129, punto 4. Con costas a la ejecutante. II.- Admitir la excepción de inhabilidad de título articulada por S. C. B. de P. y rechazar, a su respecto, la ejecución intentada; costas por su orden. En consecuencia, en caso de haber sido trabado (ver nota de retiro de fs. 102 vta.), procédase al levantamiento del embargo ordenado a fs. 93, último párrafo. A tales fines, líbrese testimonio en los términos de la ley 22.172. III.- Asimismo, ordenar llevar adelante la ejecución contra M. A. S. y J. E. B. de S., hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital adeudado. Con costas (art. 558 del Código Procesal).-
En cuanto a los intereses peticionados, cabe destacar que es criterio del Suscripto establecer como tope máximo de intereses la sumatoria de ambas rentas -punitorias y compensatorias- al 24 % anual, debiendo ellos ser calculados desde la mora y hasta el
efectivo pago, tasa que se aproxima a la realidad del mercado financiero ( v. CNCiv., Sala A, r. 77.730, 13/2/91, con cita de LLambías, y arts. 21, 1197,621, 953 y concs., Cód. Civil; v. r. 154.593, 26/9/94 y sus citas ).-
Dentro de este marco, se han pronunciado diferentes salas de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que frente a hipótesis similares, fijaron el tope del 24 % ( Sala D, r. 127.127, 20/4/93; Sala E , r. 66.549, 11/9/90 ), 18 % ( Sala G, r. 129.592,27/4/93 ), 22 % ( Sala C, r. 126.267, 4/5//93 ), 30 % ( íd. íd., r. 86.469, 6/8/91, íd. íd., 95.452, 3/3/91; Sala A, octubre 10-1995; LL, marzo 14-1996 ), entre otros precedentes.-
Difiérese la regulación de los honorarios de los letrados actuantes en autos hasta tanto se
practique la liquidación definitiva.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

SALA "" Juzgado Civil Nº 54 Dr. Ricardo Li Rosi
02/07/2004 Expediente Nº 56.307/2000 S., P. E. C/ S., M. A. y otros S/EJECUCION DE ALQUILERES”
 

 

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