En
Buenos Aires, Capital de
la República Argentina
, a los
días del mes de marzo de dos mil siete, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de
la Excma. Cámara
Nacional de
la Apelaciones
en lo Civil, Sala "D", para conocer en el recurso
interpuesto en los autos caratulados "C., L. c/ S, G. A.
s/separación personal", el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Es
ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado
el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez,
Miguel Angel Vilar y Ana María Brilla de Serrat.
A
la cuestión propuesta el doctor Diego C. Sánchez, dijo:
Viene
el expediente al Acuerdo para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fojas 134 contra la sentencia de fojas 128/130.
I.
Antecedentes
I.-
1) La demanda
A
fojas 1/9 se presenta L. C., por derecho propio, con el patrocinio
letrado de la doctora C. G. y promueve demanda de separación
personal, contra su cónyuge, G. A. S. (art. 204 del
Código Civil). Relata que contrajo matrimonio con el
demandado el día 3 de julio de 2002 y que a los meses de haberse
casado, aquel se fue de la casa y nunca más retornó. Sostiene
que hace más de dos años que se encuentran separados de hecho,
sin cohabitación y sin voluntad de unirse, no existiendo
culpables, pero sí desinterés. Funda derecho y ofrece prueba.
A
fojas 39/40 amplía la demanda invocando como causal de separación
el abandono voluntario y malicioso del hogar (art. 205 inc. 5°
del Código Civil).
I.-
2) Citación del demandado. Intervención del Defensor Oficial
Fracasadas
las diligencias tendientes a ubicar al demandado, a fojas 84 se
ordenó su citación por edictos para que comparezca a tomar
intervención, bajo apercibimiento de designarle Defensor Oficial.
A
fojas 98, se presenta
la Defensora Oficial
Ana María Zapata de Barry y asume la representación de G. A. S..
Contesta el traslado de demanda y desconoce los hechos que se
atribuyen a su representado, con el alcance que determina el artículo
356 inciso 1°
del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación
(CPCC).
A
fojas 104 se celebra la audiencia prevista por el artículo 360
del CPCC y se proveen las pruebas, sobre cuya producción
certifica el Actuario a fojas 118.
A
fojas 121/122 alega el demandado a través del Defensor Oficial; a
fojas 123/124 lo hace la parte actora. A fojas 126 obra el
dictamen Fiscal, llamándose a fojas 127, autos para sentencia.
I.-
3) La sentencia
La
sentencia de fojas 128/130 hace lugar parcialmente a la demanda,
decretando la separación personal de los cónyuges, con costas
(art. 68 del CPCC). Difirió la regulación de honorarios. La señora
jueza de grado, no encontró acreditada la causal subjetiva
invocada; no obstante lo cual, entendió que la causal objetiva no
había sido desistida por la actora; admitió entonces la demanda
por esta causal.
II.-
Apelación y agravios
La
sentencia es cuestionada a fojas 134 por el Defensor Oficial; el
recurso se concede libremente a fojas 135 y resulta fundado a
fojas 141/142.
Las
quejas se limitan a cuestionar la imposición de costas a
cargo de su parte. Se agravia, tanto por la incidencia
patrimonial que de ellas derivan, como por la calificación de
derrotado en juicio que se le imputa a S.. Aduce que si bien la
culpabilidad no se declaró expresamente, ello surge tácitamente
al imponérsele las costas. Según su posición, la causal
objetiva de separación, no incursiona en la investigación de la
culpabilidad, por lo que el sentenciante, en el caso, no puede
acudir al principio objetivo de la derrota. Cita jurisprudencia.
De
los mentados agravios se corrió traslado a la contraria a fojas
143, quien no los responde.
A
fojas 145 excusa su intervención el señor Fiscal de Cámara, por
circunscribirse la cuestión a las costas del proceso.
A
fojas 145v.se llaman autos a sentencia, providencia que se
encuentra consentida.
III.-
Solución
El
tema que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la
jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, es la
imposición de costas en el expediente (arts. 244, 265, 271, 277 y
concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839).
El
recurrente se agravia únicamente en cuanto a la imposición de
costas y señala que las causales objetivas de separación no
indagan sobre la culpabilidad de los cónyuges, por tanto, al no
haber un vencido, resulta inaplicable el hecho objetivo de la
derrota (art. 68 del CPCC). Adelanto mi opinión en sentido
favorable al recurrente.
Recordemos
que la parte que pierde el juicio es condenada a pagar los gastos
del mismo y que el fundamento de esta condena es el hecho objetivo
de la derrota (soccombenza); la justificación de esta institución
se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar
una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se
realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos
tengan un valor posiblemente puro y constante (Chiovenda,
José en "Principios de Derechos Procesal Civil",
Tomo II, página 452, Editorial Reus, Madrid, 1923).
El
sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a
la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr
el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el
principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del
factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la
mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a
soportarlos (art. 68 CPCC).
Ora bien, la enfática consagración del principio objetivo
de la derrota en la primera parte del artículo 68 de la ley
adjetiva, no resulta ‑en mi opinión‑
aplicable al sub lite pues, como bien dice el recurrente en
sus agravios, en el caso
no hay técnicamente un vencido.
Esta
Sala ha decidido que en todos aquellos supuestos de declaración
de divorcio por la causal objetiva (art. 214, apartado 2°,
Código Civil), las costas deben distribuirse en el orden causado.
Ello, toda vez que en la demanda de divorcio vincular fundada en
esta causal, no existe parte vencedora ni vencida, desde que la
sentencia afecta por igual a ambos consortes, por lo que no se da
el supuesto objetivo de la derrota (CNCiv., Sala D, 23/11/1993,
R. T., L. c. B. D., M. o
LA LEY
1994C, 146 DJ 1994 2, 192).
Y
así también lo han entendido otras salas de esta Cámara
decidiendo que deben imponerse en el orden causado las costas
derivadas de un divorcio vincular por la causal objetiva del artículo
214, inciso 2º del Código Civil, pues, la actuación judicial
quedó circunscripta únicamente a comprobar el hecho objetivo de
que los consortes dejaron de cohabitar y que cada uno de ellos
realizó su vida separadamente del otro (CNCiv., sala L,
04/07/2006, C., M. A. c. O., A. A.,
La Ley Online
; íd. CNCiv., sala A,
05/04/1995,
N., O. C. c. P., A. A.,
LA LEY
1996 C, 362, con nota de Carlos H. Vidal Taquín; íd. CNCiv.,
sala K o
03/03/1999 o
S., D. I. c. I., O. A. o
La Ley Online
, entre muchos otros).
Y
en cuanto al particular caso que resolvemos, coincido con la
jurisprudencia que ha resuelto: "Las costas deben imponerse por
su orden, no obstante la falta de controversia, cuando la promoción
del juicio era necesaria para obtener el reconocimiento del derecho
invocado en el caso, se dedujo demanda de divorcio con sustento en
la causal objetiva del art. 214 inc. 2º, Cód. Civil, contra el cónyuge
ausente, toda vez que no existiendo derrota es inaplicable el
principio general de la imposición al vencido art. 68, Cód.
Procesal (¼)
Deben imponerse por su orden las costas del juicio de divorcio
promovido con sustento en la causal objetiva del art. 214 inc. 2º
del Cód. Civil, si el defensor oficial debió asumir la defensa del
demandado debido a su ausencia y formular una negativa genérica de
los hechos invocados en la demanda al desconocerlos por completo y
carecer de facultades para allanarse, toda vez que se está frente a
un mandato que emana de la ley y que, por ende, no puede equipararse
a la oposición propia del juicio controvertido (CNCiv., sala H o
24/05/2000 o
M., J. C. y L. de M., M. E. o
LA LEY
2000 E, 256 DJ 2000 3, 470; en similar sentido CNCiv., sala C
o 18/07/1996
o B.,
C. R. c. M., D. E. o
LA LEY
1997 B, 830 DJ 1997 1, 225, entre otros).
Propongo
en consecuencia, admitir los agravios de la señora Defensora
Oficial y modificar la sentencia recurrida imponiendo las costas de
la anterior instancia, por su orden (arg. art.
68 in
fine del CPCC y jurisprudencia citada). Las costas de esta
instancia, si mi voto fuere compartido, corresponde sean impuestas
también en el orden causado, atento la falta de réplica.
Así
lo voto.
Los
señores jueces de
Cámara doctores Miguel Angel Vilar y Ana María Brilla de
Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de cámara
doctor Diego C. Sánchez, votaron
en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
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